Fusionar dos sociedades, separar la actividad de los inmuebles o poner una holding encima de un grupo son operaciones que, sin un régimen especial, harían tributar las plusvalías de todo lo que cambia de manos aunque nadie haya cobrado un euro. El régimen FEAC, regulado en los artículos 76 a 89 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, evita ese peaje. Te explicamos qué operaciones cubre, qué impuestos aplaza, por qué el motivo económico válido lo decide todo y qué hay que comunicar a Hacienda.
- Qué es el régimen FEAC
- Qué operaciones cubre
- Qué impuestos se aplazan
- El motivo económico válido
- La comunicación a Hacienda
- Cuándo se plantea en un grupo
- Fuentes
Qué es el régimen FEAC
FEAC son las siglas de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores. Es el régimen especial del capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, y su idea es sencilla: cuando un grupo se reorganiza por razones de negocio, la reorganización en sí no debe generar, en general, impuestos en ese momento.
Para conseguirlo, la ley no integra en la base imponible las rentas que aparecen en esas operaciones (artículo 77) y, a cambio, obliga a que los bienes conserven en la sociedad que los recibe el mismo valor fiscal y la misma fecha de adquisición que tenían antes (artículo 78). Hoy se aplica por defecto: la ley entiende que las operaciones se acogen al régimen salvo que se diga expresamente lo contrario en la comunicación a Hacienda (artículo 89.1).
Diferir, no perdonar
En el Impuesto sobre Sociedades y en el de los socios, el régimen FEAC no exime: aplaza. Como los bienes mantienen su valor fiscal antiguo, la plusvalía latente sigue ahí y tributará cuando la sociedad que los recibe los venda. Lo que se evita es pagar por reordenar el grupo, no pagar por ganar dinero.
Qué operaciones cubre
El artículo 76 define las operaciones y el 87 añade las aportaciones no dinerarias. En resumen:
- FusiónUna o varias sociedades se disuelven sin liquidarse y transmiten en bloque su patrimonio a otra, existente o nueva, que entrega participaciones a sus socios.
- EscisiónUna sociedad divide su patrimonio entre otras, total o parcialmente. En la parcial, lo que se segrega tiene que ser una rama de actividad o una participación mayoritaria en otra sociedad.
- Aportación de ramaUna sociedad aporta, sin disolverse, una o más ramas de actividad a otra a cambio de participaciones de la que las recibe.
- Aportación no dinerariaSe aporta un bien o unas participaciones a una sociedad; quien aporta tiene que quedarse con al menos el 5 % de sus fondos propios, entre otros requisitos.
- Canje de valoresUna sociedad entrega sus participaciones a los socios de otra a cambio de las de esta, y con ello obtiene la mayoría de los derechos de voto o la amplía.
Dos conceptos se repiten en casi todas. La rama de actividad es un conjunto de elementos capaz de funcionar por sus propios medios como una explotación económica autónoma (artículo 76.4). Y la compensación en dinero que puede acompañar a las participaciones no puede pasar del 10 % de su valor nominal.
10 %
Es el máximo de compensación en dinero que la ley admite junto a las participaciones en una fusión, una escisión o un canje de valores. Por encima, la operación deja de encajar en la definición legal.
Qué impuestos se aplazan
El efecto no se queda en el Impuesto sobre Sociedades. Según la operación, los bienes que se mueven y la residencia de quienes intervienen, alcanza a varios tributos:
- SociedadesLa sociedad que transmite no tributa por las plusvalías de lo que transmite (artículo 77 LIS).
- SociosLas personas o sociedades socias no tributan al recibir las participaciones nuevas, que heredan el valor fiscal de las antiguas (artículos 80 y 81 LIS).
- Transmisiones y AJDLas reestructuraciones no están sujetas a operaciones societarias y están exentas de transmisiones patrimoniales y de actos jurídicos documentados (artículos 19.2 y 45.I.B.10 de su ley).
- Plusvalía municipalNo se devenga en los terrenos urbanos que se mueven con la operación, salvo los aportados sueltos por la vía del artículo 87 (disposición adicional segunda LIS).
El IVA va por su propio camino: no está sujeta la transmisión de un conjunto de elementos que forman una unidad económica autónoma capaz de funcionar por sí misma, con independencia del régimen que se aplique en los demás impuestos (artículo 7.1.º de la Ley del IVA). Si lo que se aporta es un inmueble suelto, sin esa estructura, el análisis cambia.
La ley también regula qué pasa con los créditos fiscales. Las bases imponibles negativas pendientes pasan a la sociedad que recibe el patrimonio cuando la transmitente se extingue, o cuando se transmite la rama de actividad que las generó, y la ley prevé un ajuste a la baja cuando la sociedad que las recibe participa en la transmitente o las dos forman parte del mismo grupo (artículo 84.2).
El motivo económico válido
Aquí se decide casi todo. El artículo 89.2 dice que el régimen no se aplica cuando la operación tiene como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal, y en particular cuando no se hace por motivos económicos válidos, como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las sociedades que intervienen, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.
La ley pone ejemplos, no una lista cerrada, así que cada operación se valora por sus propias razones. Lo que excluye no es que haya ahorro fiscal, sino que la operación tenga como principal objetivo el fraude o la evasión, o que se haga con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal. Por eso lo prudente es dejar documentadas las razones de negocio antes de firmar: qué problema resuelve la nueva estructura, para qué sirve cada sociedad y qué se gana en la gestión.
Si Hacienda concluye después que no había motivo económico válido, la consecuencia no es perder todo el régimen: la ley dice que la regularización elimina exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal. Aun así, esa regularización puede llegar años después, sobre una estructura que ya no se puede deshacer.
La comunicación a Hacienda
Aunque el régimen se aplique por defecto, la operación hay que comunicarla. Lo regulan el artículo 89.1 de la ley y los artículos 48 y 49 de su reglamento:
- Quién. La sociedad que recibe el patrimonio. Si no es residente en España, la que lo transmite; y si ninguna de las dos lo es, los socios residentes.
- Cuándo. En los tres meses siguientes a la inscripción de la escritura pública que documenta la operación. Si no hace falta inscribirla, desde que se otorga.
- Qué. La identificación de las sociedades y la descripción de la operación, copia de la escritura y, si se quiere, la renuncia expresa al régimen especial.
- Dónde. En la delegación de la Agencia Tributaria del domicilio fiscal de la sociedad obligada, o en la dependencia de inspección o de grandes contribuyentes a la que esté adscrita.
10.000 €
Es la multa fija por cada operación que no se comunica en plazo: la ley la califica como infracción tributaria grave (artículo 89.1 LIS).
Cuándo se plantea en un grupo
El régimen FEAC aparece en decisiones que tienen sentido empresarial por sí mismas: agrupar varias sociedades bajo una holding para dirigirlas como un grupo, separar la actividad de los inmuebles para que el patrimonio no cargue con el riesgo del negocio, fusionar sociedades que hacen lo mismo o preparar la entrada de un socio o el relevo en la familia. En todas, lo importante es el orden: primero la razón de negocio y la estructura a la que se quiere llegar, y después el encaje fiscal, no al revés.
También conviene mirar lo que la operación arrastra: el valor fiscal de los bienes, las bases negativas que se pueden perder, los efectos en el IVA y la plusvalía municipal, y lo que pasará cuando un día se venda un activo o una participación. Si quieres ver cómo lo planteamos, en holding familiar y reestructuraciones y en asesoría para grupos empresariales explicamos cómo trabajamos estas operaciones con un grupo.
El régimen FEAC no se elige por el ahorro: se gana con una buena razón de negocio y se conserva documentándola.
Fuentes
- Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, artículos 76 a 89 y disposición adicional segunda (BOE, texto consolidado)
- Real Decreto 634/2015, Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, artículos 48 y 49 (BOE, texto consolidado)
- Real Decreto Legislativo 1/1993, texto refundido de la Ley del ITP y AJD, artículos 19, 21 y 45 (BOE, texto consolidado)
- Ley 37/1992, del IVA, artículo 7 (BOE, texto consolidado)




